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Defensoría de Oficio en Materia Penal

La Dirección de Defensoría de Oficio en Materia Penal, es la facultada para organizar, dirigir y evaluar la Defensoría de Oficio en Materia Penal en el Estado; además de asesorar y representar jurídicamente, en forma gratuita, a los presuntos responsables de la comisión de delitos. Es una institución de orden público y de interés social, se rige por los principios de gratitud, obligatoriedad, indivisibilidad, probidad y profesionalismo. Está integrada por un titular de la Dirección , cuatro coordinadores de zona, defensores de oficio adscritos a los juzgados penales menores, de partido y dependencias del Ministerio Público; un cuerpo de peritos especializado en diversas áreas, ciencias, profesiones u oficios, y personal administrativo que se requiera para la prestación del servicio y permita el presupuesto.

El inculpado, la víctima o el ofendido:

Con fundamento en la Fracción IX del Articulo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Imperativo Legal Relativo a la Garantía Individual que le permite asistir Gratuitamente a toda persona que solicite ser Defendida o requiera de asesoría Legal en Materia Penal.

Tiene Derecho a:

  • En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrá las siguientes garantías:
    • Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad del cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, puede imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional;
    • No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la Ley Penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;
    • Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las 48 horas siguientes a su consignación a la Justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;
    • Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del Juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de éste artículo;
    • Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;
    • Será juzgado en audiencia pública por un Juez o Jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación;
    • Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;
    • Será Juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
    • Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,
    • En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la Ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención. Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y limites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.